23. COMPARATIVA DE LAS CUSTODIAS EN EL DIVORCIO EN ESPAÑA SEGÚN LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

Al hacer una comparativa sobre la custodia compartida en España según el Código Civil (CC) Español y la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) nos encontramos con los siguientes escritos:

CUSTODIA COMPARTIDA

Que por medio del presente escrito y en defensa del interés superior del/de los menor/es, solicito se acuerde un régimen de custodia compartida, aun cuando no exista conformidad por parte del otro progenitor, conforme al artículo 92.8 del Código Civil, por entender que es la solución más equilibrada, justa y favorable para el desarrollo integral del/de los menor/es.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Código Civil

El artículo 92.8 CC permite al juez acordar la custodia compartida a petición de uno solo de los progenitores, siempre que:

Se fundamente adecuadamente su conveniencia para el menor.

Se emita informe favorable del Ministerio Fiscal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 257/2013, 495/2013, entre otras) establece que este régimen no requiere acuerdo entre progenitores si se acredita que:

Ambos están capacitados.

No hay conflicto grave que lo imposibilite.

La medida es más beneficiosa que la custodia exclusiva.

II. Ley de Enjuiciamiento Civil

Conforme al artículo 748.4 LEC, se tramita como procedimiento especial, con intervención obligada del Ministerio Fiscal (art. 749 LEC).

Durante la vista oral (art. 770 LEC), se solicitará prueba pericial psicológica y exploración judicial del menor conforme a su madurez.

III. Hechos Relevantes

El progenitor que suscribe ha ejercido siempre una implicación activa, constante y afectiva en la vida del menor.

El domicilio del solicitante reúne condiciones óptimas para garantizar el bienestar físico y emocional del menor.

No existen causas que desaconsejen el régimen solicitado: no hay denuncias de violencia, ni conflictos parentales graves.

La custodia compartida permitirá:

Mantener el vínculo estrecho y continuado con ambos progenitores.

Repartir equitativamente las responsabilidades parentales.

Prevenir la instrumentalización del menor y el síndrome de alienación parental.

PETICIÓN

SUPLICO AL JUZGADO:

Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, previos los trámites oportunos, acuerde:

La custodia compartida del menor, a pesar de la falta de acuerdo con el otro progenitor, por ser esta medida la que mejor protege su interés superior, en aplicación del art. 92.8 del Código Civil.

Que se practique informe pericial psicológico y exploración del menor, y se recabe el informe del Ministerio Fiscal.

OTROSÍ DIGO que interesa la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 773 LEC, en caso de necesidad.

CUSTODIA EXCLUSIVA

Que por medio del presente escrito vengo a solicitar la atribución de la guarda y custodia exclusiva del/de los menor/es común/es, por considerar que es la medida que mejor salvaguarda su interés superior, conforme al artículo 92 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Código Civil

El artículo 92.5 del Código Civil establece que, salvo pacto de custodia compartida, el juez atribuirá la guarda y custodia a uno de los progenitores, con derecho de visitas al otro, siempre valorando el interés del menor como principio rector.

El artículo 92.7 CC impide conceder la custodia compartida cuando alguno de los progenitores está incurso en un proceso penal por atentar contra el otro cónyuge o los hijos, o cuando existan indicios fundados de violencia doméstica.

La jurisprudencia reitera que el régimen de custodia debe atender a las capacidades parentales, estabilidad, dedicación previa, y colaboración con el otro progenitor, no siendo automática la custodia compartida cuando se acredita una situación perjudicial para el menor (STS 286/2012, 16 mayo).

II. Ley de Enjuiciamiento Civil

Procedimiento especial regulado en los artículos 748 y siguientes de la LEC, con intervención obligatoria del Ministerio Fiscal.

El artículo 770.1.4.ª prevé la audiencia del menor con suficiente juicio, así como la práctica de prueba pericial psicológica para evaluar las condiciones de los progenitores.

II. Hechos relevantes

El progenitor que suscribe ha venido asumiendo la mayor parte de los cuidados del menor: atención escolar, sanitaria, alimentación, acompañamiento emocional y actividades diarias.

El otro progenitor ha demostrado [desinterés / inestabilidad / falta de implicación / dificultad de colaboración], lo cual no favorece un régimen compartido.

La existencia de [conflicto grave entre progenitores / falta de comunicación / descoordinación parental / procedimientos anteriores por incumplimiento de visitas, etc.] desaconseja la custodia compartida, por no garantizar un entorno estable ni previsible para el menor.

Se solicita que el otro progenitor mantenga un régimen de visitas amplio y progresivo, si no existe contraindicación.

PETICIÓN

SUPLICO AL JUZGADO:

Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:

La atribución de la custodia exclusiva del/de los menor/es al/la progenitor/a que suscribe, con fijación de un régimen de visitas, comunicaciones y estancias a favor del otro progenitor, conforme al interés del menor.

La práctica de las pruebas oportunas, entre ellas la exploración del menor y el informe pericial psicológico, así como la emisión de informe del Ministerio Fiscal.

OTROSÍ DIGO que, en su caso, se solicita la adopción de medidas provisionales al amparo del artículo 773 LEC.

COMENTARIOS

El interés del menor se puede utilizar tanto para ambos casos.

El artículo 92.5 del Código Civil español dice lo siguiente:

"Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lo acuerden en el transcurso del procedimiento. El juez acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia tras evaluar, de manera motivada, la idoneidad del modo de ejercicio propuesto y las relaciones entre los progenitores, y recabar informe del Ministerio Fiscal, salvo que la custodia compartida resulte contraria al interés del menor."

La instrumentación y falsa denuncia de violencia de género viene con el siguiente artículo dónde los abogados de la mujer con hijos que se divorcia recomiendan la denuncia al otro progenitor para conseguir la custodia exclusiva, la atribución de la vivienda, pensiones

El artículo 92.7 del Código Civil español dice lo siguiente:

"No procederá la guarda conjunta ni la atribución a uno solo de ellos cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica."

En este artículo habla de indicios fundados de violencia doméstica, en el escrito por la custodia COMPARTIDA se señala:

No existen causas que desaconsejen el régimen solicitado: no hay denuncias de violencia, ni conflictos parentales graves.

Aunque se hayan sobreseido los procedimientos por denuncias de violencia de género, se podrían mantener abierto haciendo un recurso de apelación a cada sobreseimiento, siendo los plazos de la Audiencia Provincial mayores que los plazos del juzgado de familia o juzgado de violencia sobre la mujer.

El artículo 92.8 del Código Civil español dice lo siguiente:

"Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado 5, el juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor."

¿Qué significa esto?

Aunque normalmente se requiere acuerdo de ambos progenitores (como dice el apartado 5), el juez puede conceder la custodia compartida a petición de uno solo.

Pero para ello se deben cumplir tres requisitos clave:

Que lo solicite uno de los progenitores.

Que el Ministerio Fiscal lo informe favorablemente.

Que el juez motive expresamente que esta medida es la única que protege adecuadamente el interés del menor.

Que legislación hay sobre el interés del menor en Epaña:

El interés superior del menor es un principio fundamental en el Derecho español, especialmente en el ámbito civil y de familia. Aunque no tiene un artículo único que lo defina exhaustivamente en el Código Civil, aparece de forma reiterada como criterio prioritario en múltiples artículos.

Referencias al interés del menor en el Código Civil

Artículo 39 de la Constitución Española

Aunque no es del Código Civil, establece el fundamento general:

“Los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”

Artículo 92 del Código Civil

(Regula la guarda y custodia):

“La adopción de cualquier modalidad de guarda y custodia se adoptará atendiendo siempre al interés superior del menor.”

Se repite varias veces como el criterio clave para decidir la custodia, el régimen de visitas, etc.

Artículo 154 del Código Civil

(Deberes y derechos de los padres):

“Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. Esta se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, integridad física y psicológica.”

Artículo 158 del Código Civil

(Protección judicial urgente del menor):

“El juez, de oficio o a instancia del menor, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará las medidas necesarias para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios.”

Aquí se actúa incluso sin procedimiento formal, si está en juego el bienestar del menor.

¿Qué es el interés superior del menor?

Aunque el Código Civil no lo define de forma cerrada, se interpreta conforme a:

La Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989).

La Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que sí da criterios concretos en su artículo 2:

El derecho a ser oído.

Su edad y madurez.

Su entorno familiar, afectivo y social.

La estabilidad emocional.

Evitar cambios bruscos o desarraigos.

La no discriminación.

A continuación te explico qué significan en la práctica esos criterios

Artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 (reformado por Ley 26/2015)

El interés superior del menor debe ser considerado primordial en todas las actuaciones y decisiones que le afecten, ya sea en el ámbito público o privado.

Para valorar ese interés, el artículo indica que se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. La protección del derecho del menor a la vida, a la supervivencia y al desarrollo

Significa garantizar las condiciones básicas (alimentación, salud, vivienda, educación, afecto) que aseguren el desarrollo físico, psicológico y emocional del menor.

2. La necesidad de garantizar su desarrollo integral y su bienestar general

No solo se refiere a lo material, sino también a lo emocional: el menor debe crecer en un entorno seguro, afectivo, estable y estimulante, evitando situaciones que le generen ansiedad, abandono, violencia o desprotección.

3. La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor

El menor tiene derecho a ser escuchado, especialmente si tiene madurez suficiente (normalmente a partir de los 12 años). Su opinión debe tener peso, aunque no es vinculante.

4. El respeto a su identidad personal, cultural, religiosa, lingüística y sexual

Supone reconocer su individualidad y no imponerle decisiones que vulneren su cultura, religión, orientación sexual o identidad de género, especialmente en familias multiculturales o situaciones de adopción.

5. La preservación de su entorno familiar y mantenimiento de relaciones familiares

Se prioriza que el menor crezca en su familia biológica (si es posible) y mantenga relaciones frecuentes y significativas con sus padres, hermanos y abuelos, salvo que sea perjudicial.

6. La estabilidad de sus condiciones de vida y educación

Se busca evitar cambios bruscos de domicilio, escuela o entorno afectivo, ya que la estabilidad es clave para su desarrollo. Por eso, en custodias, se valora si un régimen puede desestabilizar su rutina.

7. La protección frente a cualquier forma de violencia, abuso, negligencia, explotación o trato inhumano

Este es un criterio de alerta: si hay riesgo para la integridad física o emocional, se deben tomar medidas urgentes (como suspender visitas, cambiar custodia, etc.).

En resumen:

El interés superior del menor se analiza con una visión global e individualizada, combinando todos estos factores. No hay una fórmula única: se estudia caso por caso, y los jueces deben motivar cómo los aplican.

NOTAS

No obstante, si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y ésta fuera recurrida, la suspensión cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por sentencia firme.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.»